Por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
En un aparente acto de severidad jurisdiccional, con dolo disimulado, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acaba de anular el fallo prevaricador del Jurado Electoral Especial Lima Centro (JEELC) que favorecía a Kouri al declarar infundada la tacha interpuesta contra él. Ordena que se expida un nuevo pronunciamiento de 1ª. Instancia, en aplicación estricta del principio constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, cuando el JNE mismo, sin gambito de por medio, debió motivar lo suyo y resolver de una vez el caso.
Empero un fallo, honesto y justo, que aplique el reclamado principio de la economía procesal no permitía lanzar el paracaídas para salvar al moribundo “Cambio Radical”, que finalmente se le ha lanzado con este reprobado continente y contenido.
2. La prensa plañidera, esa que proclama “libertad” para encubrir y tergiversar, da cuenta de esta nulidad citando la nocturna nota de prensa del JNE y dice: “implica que el JEELC vuelva a pronunciarse en primera instancia, en virtud de lo cual podrá considerar los argumentos expuestos en la resolución del JNE o pedir se agregue documentación respectiva a las partes que intervienen en este proceso”. Lo subrayado es la operación de salvataje con dolo deleble.
Es decir, que Barba, su esposa Auristela y sus 02 cuñadas Marta María y Teresa Leonor, buscando salvar al agónico Kouri, presenten los documentos que ahora no tiene el expediente, porque nunca lo presentaron al no existir.
3. Comoquiera que en el Cuaderno N.º 112-2010-60-JEELC únicamente obra a Fojas 386, 387 y 388 una raquítica Acta de la Comisión Provincial Electoral, ilegal y falsa, suscrita por 03 miembros que no fueron elegidos sino designados, donde figura que Alex Kouri fue resultado de la “sesión de esta Comisión del domingo 13 de junio del 2010” , entonces la “documentación respectiva” a que se refiere el JNE, sin decirlo con pormenores por recato, es la siguiente:
3.1. Elección de autoridades: miembros de comisiones electorales autónomas
a. 42 padrones electorales de los militantes estatutariamente válidos de cada uno de los distritos de Lima, aprobados por la inexistente Comisión Nacional Electoral (recuérdese que esta Comisión no está inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP);
b. 42 actas de asambleas distritales de tales militantes, debidamente convocadas por la Comisión Nacional Electoral, donde conste la elección de 02 delegados por cada distrito de Lima ante la Asamblea Provincial. Esta elección deberá estar a cargo de la Comisión Distrital Electoral y no de Barba y sus familiares, pues la Ley de Partidos Políticos exige la actuación del órgano electoral descentralizado;